jueves, 6 de junio de 2013

POLICIA JUDICIAL



DERECHO PROCESAL PENAL ECUATORIANO

La Policía Judicial
 
La Policía Judicial del Ecuador fue creada el 11 de septiembre de 1974, mediante Decreto Supremo No. 891, publicado en el Registro Oficial No. 636, en el gobierno del General Guillermo Rodríguez Lara; como un organismo especializado de la Policía Nacional.

El Código de Procedimiento Penal nos define a la Policía Judicial como un cuerpo auxiliar de la Fiscalía, integrada por personal especializado de la Policía Nacional, cuyos deberes y sus atribuciones son: 

1. Dar aviso a la fiscal o el fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquier noticia que tenga sobre un delito de acción pública. 
2. Recibir y cumplir las órdenes que impartan la fiscal o fiscal y la jueza o juez competente.
3. Proceder a la detención de las personas sorprendidas en delito flagrante.
4. Auxiliar a las víctimas del delito. 
5. Proceder a la identificación y examen del cadáver, en la forma establecida en este Código. 
6. Preservar los vestigios del delito y los elementos materiales de la infracción, a fin de que los peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley; y, 
7. Realizar la identificación de los procesados.
  

INDAGACION PREVIA



LA INDAGACION PREVIA
En la indagación previa trabajan en equipo el fiscal y la Policía Judicial. La Policía Judicial se encarga de dos cosas:
1) Proteger el lugar de los hechos y explorarlo minuciosamente para encontrar pistas o evidencias
2) Ejecutar todas las actividades necesarias para seguir las pistas: entrevistas, vigilancias, seguimientos, y, en general, recolección de informaciones, documentos, y de todo elemento que pueda servir de indicio. La Indagación Previa se mantendrá en reserva del público en general, pero el ofendido y al procesado tendrán acceso inmediato a las investigaciones. Aquí hay una salvedad: esta reserva va sin perjuicio de las garantías del debido proceso, es decir, que la divulgación indebida o ilegal, que ponga en peligro el éxito de una investigación, será perseguida y sancionada a los jueces de garantías penales, fiscales, investigadores y policías que la cometieren. De no existir fundamentos para deducir la imputación, la indagación no podrá mantenerse abierta por más de un año, y transcurrido este plazo, el fiscal dispondrá el archivo provisional del expediente o solicitará al juez de garantías penales su archivo definitivo, según fuera el caso; este plazo (debemos entender por plazo todos los días del año, contados los fines de semana, feriados, etc) se contará desde la fecha en la cual el fiscal dio inicio a la indagación previa.
El Archivo es Provisional.- cuando de ella no se haya podido obtener resultados suficientes para deducir una imputación.
El Archivo Definitivo.- Si no se llegaren a establecer elementos de convicción, la investigación penal se archivará definitivamente dentro de un año en los casos de delitos sancionados con prisión y dentro de dos años en los casos de delitos sancionados con reclusión. 
Entonces podemos concluir diciendo que la indagación previa es una fase pre procesal, teniendo presente que no es etapa, ya que las etapas deben observarse en forma escrita, porque las etapas procesales son obligatorias, no facultativas, mientras que la indagación previa es facultativa, ya que el fiscal puede o no acudir a la indagación previa, el fiscal irá a la indagación previa si es que no conoce la identidad de la persona que supuestamente cometió el delito, o cuando no conocemos el domicilio de la persona que intervino en la comisión del delito, pero si se conoce la identidad o el domicilio es mejor ir directamente a la etapa de la instrucción fiscal. En definitiva, la indagación previa en el Código de Procedimiento Penal, comprende una serie de actividades no formales, no procesales, de orden eminentemente técnico investigativo; así como descubrir cómo ocurrieron los hechos, si éstos son delictivos y quiénes son los presuntos responsables. De hecho, antes de que el fiscal decida profundizar sobre lo ocurrido, ya la policía judicial, en este caso, se ha apersonado en el lugar de los hechos y ha recogido los primeros indicios.

INSTRUCCION FISCAL



LA INSTRUCCIÓN FISCAL
Cuando el fiscal cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación, enviará a la sala de sorteos la petición al juez de garantías penales, a fin de que señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, acto en el que solicitará de estimar pertinente, las medidas cautelares de carácter personales o de orden real.
Medidas Cautelares de Carácter Personal
1) La obligación de abstenerse de concurrir a determinados lugares.
2) La obligación de abstenerse de acercarse a determinadas personas.
3) La sujeción a la vigilancia de autoridad o institución determinada, llamada a informar periódicamente al juez de garantías penales, o a quien éste designare.
4) La prohibición de ausentarse del país.
5) Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña cuando ello significare algún influjo sobre víctimas o testigos.
6) Ordenar la salida del procesado de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física o psíquica de las víctimas o testigos.
7) Ordenar la prohibición de que el procesado, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima, testigo o algún miembro de su familia.
8) Reintegrar al domicilio a la víctima o testigo disponiendo la salida simultánea del procesado, cuando se trate de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal y/o psíquica.
9) Privar al procesado de la custodia de la víctima menor de edad, en caso de ser necesario nombrar a una persona idónea siguiendo lo dispuesto en el artículo 107, regla 6° del Código Civil y las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia.
10) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez de garantías penales o ante la autoridad que éste designare.
11) El arresto domiciliario que puede ser con supervisión o vigilancia policial.
12 La detención; y
13) La prisión preventiva.
Medidas Cautelares de Orden Real
1) El secuestro
2 La retención; y,
3) El embargo.

AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS



LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS
Una vez que el juez de garantías penales señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, el juez de garantías penales concederá la palabra al fiscal, quien en su exposición, y luego de identificarse, deberá consignar en su pronunciamiento lo siguiente:
1. La descripción del hecho presuntamente punible.
2. Los datos personales del investigado; y,
3. Los elementos y resultado de la indagación que le sirven como fundamento jurídico para formular la imputación. En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará fundamentada mente al fiscal la conversión de la acción, y el procesado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los derechos y garantías de que se crea asistido, en la forma y términos previstos en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal.
La Conclusión de la Instrucción Fiscal La etapa de la instrucción fiscal concluirá dentro del plazo de 90 días improrrogables, a partir de la fecha de la notificación al procesado. En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona en el hecho objeto de la instrucción, la etapa de instrucción se mantendrá abierta por un plazo máximo de hasta treinta días adicionales, contados a partir de la notificación con esa resolución al nuevo procesado o al defensor público designado por el juez de garantías penales. Si se hace extensivo la instrucción fiscal a otra persona a los cuarenta días de notificada la instrucción fiscal, no hay problema, porque aún no se vence los noventa días y no tiene porqué extenderse fuera de los noventa días la instrucción, incluso se puede cerrar la instrucción a los setenta días, es decir antes de vencerse el plazo establecido por la ley que es de noventa días; pero si aparecen en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona en el hecho objeto de la instrucción a los ochenta días, se le debe conceder los treinta días, que en ese caso la instrucción fiscal tendrá una duración de ciento diez días . En resumen, podemos decir que la Instrucción Fiscal, se constituye en la primera etapa del proceso penal, la misma que se desarrolla bajo la dirección de la Fiscalía, a través de los fiscales. (Que son los encargados de dirigir las investigaciones en esta etapa, con ayuda de la Policía Judicial), la instrucción fiscal es iniciada por el fiscal cuando considera que existen fundamentos para imputar a determinada persona participación en una presumible infracción penal. La finalidad de la instrucción fiscal es practicar todos los actos necesarios para comprobar la existencia del delito así como para individualizar a los autores, cómplices y encubridores de la infracción. Es importante señalar que la instrucción fiscal no es revocable, es decir que, una vez que se dictó la instrucción fiscal y se notificó a las partes, no se puede dejar sin efecto, ya que la única manera que quede sin efecto es con el auto de sobreseimiento definitivo. Así mismo no procede apelación de la instrucción fiscal, ya que el recurso procede cuando el auto pone fin a la causa.

ETAPA INTERMEDIA



LA ETAPA INTERMEDIA
Concluida la instrucción en el plazo establecido en la Ley o en el convenido en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal solicitará al juez de garantías penales que interviene en el proceso, que dentro de veinticuatro horas, señale día y hora con el fin de que se lleve a efecto la Audiencia Preparatoria del Juicio, en la que el fiscal sustentará y presentará su dictamen, la misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes a la petición.
La audiencia preparatoria del juicio La audiencia preparatoria del juicio tiene las
Siguientes finalidades:
1.- Conocer de los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal, los mismos que, de ser posible, serán subsanados en la propia audiencia.
2.- Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso.
3.- Los sujetos procesales anunciarán las pruebas que serán presentadas en el juicio, cada una tendrá el derecho a formular solicitudes, observaciones, objeciones y planteamientos que estimaren relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.
4.- Resolver sobre las solicitudes para la exclusión de las pruebas anunciadas, cuyo fundamento o evidencia que fueren a servir de sustento en el juicio, hubieren sido obtenidas violando las normas y garantías determinadas en los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, la Constitución y en este Código; y,
5.- Los sujetos procesales podrán llegar a acuerdos probatorios con el fin de dar por demostrados ciertos hechos y evitar controvertirlos en la audiencia de juicio.
Procedimiento de la audiencia preparatoria del juicio La ausencia del procesado no será causa para que la audiencia no se lleve a efecto, bastará la asistencia de su abogado defensor o del defensor público. Instalada la audiencia, el juez de garantías penales consultará a los sujetos procesales para que se pronuncien acerca de la existencia de vicios de procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso. A continuación el juez de garantías penales ofrecerá la palabra al fiscal, que formulará su dictamen, expresando los motivos y fundamentos de su pronunciamiento. Luego del fiscal intervendrá el acusador particular, si lo hubiere. Realizadas las intervenciones del fiscal y del acusador particular, si lo hubiere, el procesado, alegará respecto del dictamen fiscal y pedirá la exclusión de las evidencias que considere ilícitas o ilegalmente obtenidas, especificando las normas o garantías constitucionales o procesales que considere han sido transgredidas. Los sujetos procesales pueden presentar la evidencia documental que sustente sus alegaciones. Concluidas las intervenciones el juez de garantías penales anunciará de manera verbal a los presentes su resolución, la que se considerará como notificada en el mismo acto. Se debe indicar que el fiscal emite dictamen acusatorio en el que pide al juez de garantías penales dicte el auto de llamamiento a juicio cuando: • Estime que la investigación ha proporcionado datos relevantes sobre la existencia del delito, • Y que existe fundamento grave para presumir que el procesado es el responsable, sea como autor, cómplice o encubridor.
Dictamen Abstentivo de Acusar.- Cuando el fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el procesado, en la audiencia solicitada al juez de garantías penales, se pronuncie sobre su abstención de acusar cuando concluya que no existen datos relevantes que acrediten la existencia del delito; o, si frente a la existencia del hecho, la información obtenida no es suficiente para formular la acusación. Si no hay mérito, emite dictamen absteniéndose de acusar.
Dictamen Acusatorio.- Cuando el fiscal estime que los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita deducir que el procesado es autor o partícipe de la infracción, debe emitir dictamen acusatorio y requerir al juez de garantías penales que dicte auto de llamamiento a juicio .En ambos casos (dictamen acusatorio o abstención) el fiscal debe pasar el expediente al juez de garantías penales. Es necesario resaltar que en esta etapa se investiga, no se aprueba; y, que son los fiscales, los encargados de presentar al juez de garantías penales correspondiente, su dictamen acusatorio o de abstención.