AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO
El Artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento
Penal, establece que el auto de llamamiento a juicio lo dicta el juez de
garantías penales, cuando considere que de los resultados de la instrucción
fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del
delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o
encubridor. No puede ignorarse ni pasarse por alto que para juzgar penalmente a
una persona debe haberse comprobado conforme a derecho, la existencia de la
acción u omisión punible, pues no es admisible, jurídicamente, que se llame a
juicio a una persona por un acto aparente o supuestamente delictivo, respeto de
cuya existencia sólo hay “presunciones graves y fundadas”. Un juez de garantías
penales no puede ni debe dictar auto de llamamiento a juicio a una persona
porque presume que ha cometido un homicidio, una violación o un robo; o, pero
aún, porque a través de un razonamiento lógico –no mediante pruebas materiales
o incontrovertibles- ha llegado a la conclusión que alguien es traficante de
drogas, delitos todos cuya existencia también se presume. En el auto de
llamamiento a juicio debe tener los siguientes requisitos:
1.- La identificación del procesado.
2.- La determinación del acto o actos punibles por los
que se juzgará al procesado, así como la determinación del grado de
participación, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión y
la cita de las normas legales y constitucionales aplicables.
3.- La aplicación de medidas cautelares no dictadas
hasta el momento, o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de
las medidas cautelares dispuestas con antelación; y,
4.- Los acuerdos probatorios que hayan convenido los
sujetos procesales y aprobados por el juez de garantías penales. Si al tiempo
de expedirse el auto de llamamiento a juicio, el procesado estuviere prófugo,
el juez de garantías penales después de dictado dicho auto, ordenará se
suspenda la iniciación de la etapa del juicio hasta que sea detenido o se
presente voluntariamente el procesado. Aquí existe una salvedad, ya que en los
procesos penales que tengan por objeto delitos de peculado, cohecho, concusión
y enriquecimiento ilícito, en los que la continuación de la causa se realizará
en ausencia del procesado.
Del Sobreseimiento.- En nuestra legislación procesal
penal vigente, encontramos las siguientes clases de sobreseimiento, que
son:
1.-Sobreseimiento provisional.- Si el
juez de garantías penales, considera que los elementos en los que el fiscal ha
sustentado la presunción de la existencia del delito o la participación del
procesado, no son suficientes, dictará auto de sobreseimiento provisional, bien
sea del proceso, bien del procesado, o de ambos, declarando que, por el
momento, no puede continuarse con la etapa del juicio.
2.- Sobreseimiento definitivo.- Este tipo
de sobreseimiento se dará cuando el juez de garantías penales, concluya que los
hechos no constituyen delito, o que los indicios existentes no conducen de
manera alguna a presumir la existencia de la infracción; o, cuando probada su
existencia, se encuentren causas de justificación que eximan de responsabilidad
al procesado.
3. Sobreseimiento provisional del proceso y definitivo
del procesado.- Este tipo
de sobreseimiento se produce, cuando el juez de garantías penales, ha llegado a
la conclusión, de que los elementos que permiten presumir la existencia del
delito son suficientes, pero no existen indicios de responsabilidad del
procesado.
4. Sobreseimiento por falta de acusación.- El juez
de garantías penales, en mérito de la instrucción fiscal, dictará el
correspondiente sobreseimiento provisional o definitivo, del proceso o del
procesado, si la Fiscalía se ratifica en su decisión de no acusar.
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