jueves, 6 de junio de 2013

AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO PENAL



AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO
El Artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, establece que el auto de llamamiento a juicio lo dicta el juez de garantías penales, cuando considere que de los resultados de la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor. No puede ignorarse ni pasarse por alto que para juzgar penalmente a una persona debe haberse comprobado conforme a derecho, la existencia de la acción u omisión punible, pues no es admisible, jurídicamente, que se llame a juicio a una persona por un acto aparente o supuestamente delictivo, respeto de cuya existencia sólo hay “presunciones graves y fundadas”. Un juez de garantías penales no puede ni debe dictar auto de llamamiento a juicio a una persona porque presume que ha cometido un homicidio, una violación o un robo; o, pero aún, porque a través de un razonamiento lógico –no mediante pruebas materiales o incontrovertibles- ha llegado a la conclusión que alguien es traficante de drogas, delitos todos cuya existencia también se presume. En el auto de llamamiento a juicio debe tener los siguientes requisitos:

1.- La identificación del procesado.
2.- La determinación del acto o actos punibles por los que se juzgará al procesado, así como la determinación del grado de participación, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión y la cita de las normas legales y constitucionales aplicables.
3.- La aplicación de medidas cautelares no dictadas hasta el momento, o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las medidas cautelares dispuestas con antelación; y,
4.- Los acuerdos probatorios que hayan convenido los sujetos procesales y aprobados por el juez de garantías penales. Si al tiempo de expedirse el auto de llamamiento a juicio, el procesado estuviere prófugo, el juez de garantías penales después de dictado dicho auto, ordenará se suspenda la iniciación de la etapa del juicio hasta que sea detenido o se presente voluntariamente el procesado. Aquí existe una salvedad, ya que en los procesos penales que tengan por objeto delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, en los que la continuación de la causa se realizará en ausencia del procesado.
Del Sobreseimiento.- En nuestra legislación procesal penal vigente, encontramos las siguientes clases de sobreseimiento, que son: 
1.-Sobreseimiento provisional.- Si el juez de garantías penales, considera que los elementos en los que el fiscal ha sustentado la presunción de la existencia del delito o la participación del procesado, no son suficientes, dictará auto de sobreseimiento provisional, bien sea del proceso, bien del procesado, o de ambos, declarando que, por el momento, no puede continuarse con la etapa del juicio.
2.- Sobreseimiento definitivo.- Este tipo de sobreseimiento se dará cuando el juez de garantías penales, concluya que los hechos no constituyen delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna a presumir la existencia de la infracción; o, cuando probada su existencia, se encuentren causas de justificación que eximan de responsabilidad al procesado.
3. Sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del procesado.- Este tipo de sobreseimiento se produce, cuando el juez de garantías penales, ha llegado a la conclusión, de que los elementos que permiten presumir la existencia del delito son suficientes, pero no existen indicios de responsabilidad del procesado.
4. Sobreseimiento por falta de acusación.- El juez de garantías penales, en mérito de la instrucción fiscal, dictará el correspondiente sobreseimiento provisional o definitivo, del proceso o del procesado, si la Fiscalía se ratifica en su decisión de no acusar.

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